Art. 10.-
En el interior
de la República es libre de derechos la circulación de los efectos
de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros
y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Art. 11.-
Los artículos
de producción o fabricación nacional o extranjera, así como
los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una
provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito,
siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten;
y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera
que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Art. 12.-
Los buques destinados
de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar
y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso
puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro,
por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Art. 13.-
Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
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